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Objetivo de la Ley LEY NUMERO 77 LEY NUMERO 77 LEY DE LA INVERSION EXTRANJERA CAPITULO I DEL OBJETO Y CONTENIDO Artículo 1. 1. Esta Ley tiene por objeto promover e incentivar la inversión extranjera en el territorio de la República de Cuba, para llevar a cabo actividades lucrativas que contribuyan al fortalecimiento de la capacidad económica y al desarrollo sostenible del país, sobre la base del respeto a la soberanía e independencia nacionales y de la protección y uso racional de los recursos naturales; y establecer, a tales efectos, las regulaciones legales principales bajo las cuales debe realizarse aquella. 2. Las normas que contiene esta Ley comprenden, entre otros aspectos, las garantías que se conceden a los inversionistas, los sectores de la economía nacional que pueden recibir inversiones extranjeras, las formas que pueden adoptar estas, los distintos tipos de aportes, el procedimiento para su autorización, los regímenes bancario, impositivo especial, y laboral para esas inversiones, y las normas relativas a la protección del medio ambiente y al uso racional de los recursos naturales. CAPITULO II DEL GLOSARIO Artículo 2. En esta Ley se utilizan con la acepción que en cada caso se indica, los términos siguientes: a) Asociación económica internacional: Unión de uno o más inversionistas nacionales y uno o mas inversionistas extranjeros dentro del territorio nacional para la producción de bienes, la prestación de servicios, o ambos, con finalidad lucrativa en sus dos modalidades, que comprende las empresas mixtas y los contratos de asociación económica internacional. b) Autorización: Documento otorgado por el Comite Ejecutivo del Consejo de Ministros o por una Comisión de Gobierno, para la realización de alguna de las formas de inversión extranjera previstas en esta Ley, durante un termino determinado. c) Capital extranjero: Capital procedente del extranjero, así como la parte de las utilidades o dividendos pertenecientes al inversionista extranjero que sean reinvertidos a tenor de esta Ley. d) Cargos de dirección superior: Cargos de miembros de los órganos de dirección y administración de la empresa mixta y de la empresa de capital totalmente extranjero, asi como los representantes de las partes en los contratos de asociación económica internacional y el personal de dirección de las empresas de capital totalmente extranjero. e) Comisión de Gobierno: Comisión designada por el Comite Ejecutivo del Consejo de Ministros con facultades para aprobar las inversiones de capital extranjero en su area de competencia en correspondencia con lo dispuesto por esta Ley. f) Concesión administrativa: Acto unilateral del Gobierno de la Republica, por el cual se otorga a una entidad el derecho a explotar un servicio público, un recurso natural, o a ejecutar y explotar una obra pública bajo los términos y condiciones que se establezcan. g) Contrato de asociación económica internacional: Pacto o acuerdo entre uno o más inversionistas nacionales y uno o mas inversionistas extranjeros, para realizar conjuntamente actos propios de una asociación económica internacional, aunque sin constituir persona jurídica distinta a las partes. h) Empresa de capital totalmente extranjero: Entidad mercantil con capital extranjero, sin la concurrencia de ningún inversionista nacional. i) Empresa mixta: Compana mercantil cubana que adopta la forma de sociedad anónima por acciones nominativas, en la que participan como accionistas uno o más inversionistas nacionales y uno o mas inversionistas extranjeros. j) Entidad empleadora: Organizacion cubana con personalidad jurídica, facultada para otorgar con una empresa mixta o de capital totalmente extranjero, un contrato mediante el cual le facilitará a su solicitud, los trabajadores de distintas calificaciones que necesite, quienes mantendran su vínculo laboral con dicha organización. k) Haberes: Salarios, ingresos y demás remuneraciones, así como los incrementos, compensaciones u otros pagos adicionales que perciban los trabajadores cubanos y extranjeros, con excepción de los provenientes del fondo de estimulación económica, si este existiere. l) Inversion extranjera: Aportes de capital realizados por inversionistas extranjeros, en cualquiera de las formas previstas en esta Ley. m) Inversionista extranjero: La persona natural o juridica, con domicilio en el extranjero y capital extranjero, que se convierte en accionista de una empresa mixta, o participe en una empresa de capital totalmente extranjero, o que figura como parte en los contratos de asociación económica internacional. n) Inversionista nacional: Empresa o entidad estatal con personalidad jurídica, sociedad anónima u otra persona jurídica, de nacionalidad cubana, con domicilio en el territorio nacional, que se convierte en accionista de una empresa mixta o figura como parte en los contratos de asociación económica internacional.
CAPITULO III DE LAS GARANTIAS Artículo 3. Las inversiones extranjeras dentro del territorio nacional gozan de plena protección y seguridad, y no pueden ser expropiadas, salvo que esa acción se ejecute por motivos de utilidad pública o interes social, declarados por el Gobierno, en concordancia con lo dispuesto en la Constitución de la República, la legislación vigente, y los acuerdos internacionales sobre promoción y protección recíproca de inversiones suscritos por Cuba, previa indemnización en moneda libremente convertible por su valor comercial establecido de mutuo acuerdo. De no llegarse a acuerdo, la fijación del precio se efectua por una organización de reconocido prestigio internacional en la valoración de negocios, autorizada por el Ministerio de Finanzas y Precios y contratada al efecto por acuerdo de las partes, o del inversionista extranjero y el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica, si la afectada fuera una empresa de capital totalmente extranjero. Artículo 4. 1. El termino de la autorización otorgada para el desarrollo de sus operaciones por una empresa mixta, por las partes en un contrato de asociación económica internacional, o por la empresa de capital totalmente extranjero, puede ser prorrogado por la propia autoridad que la otorgó, siempre que se solicite por las partes interesadas antes del término fijado. 2. De no prorrogarse el término a su vencimiento, se procedera a la liquidación de la empresa mixta, del contrato de asociación económica internacional o de la empresa de capital totalmente extranjero, según lo acordado en los documentos constitutivos y lo dispuesto por la legislación vigente, y lo que corresponda al inversionista extranjero, le será pagado en moneda libremente convertible, salvo pacto expreso en contrario. Artículo 5. Las inversiones extranjeras son igualmente protegidas contra reclamaciones de terceros, que se ajusten a derecho, conforme a las leyes cubanas y a lo que dispongan los tribunales de justicia nacionales. Artículo 6. 1. El inversionista extranjero en una asociación económica internacional puede, en cualquier momento, previo acuerdo de las partes, vender o transmitir en cualquier otra forma al Estado, o a un tercero previa autorización gubernamental, su participación total o parcial en ella, recibiendo el precio correspondiente en moneda libremente convertible, salvo pacto expreso en contrario. 2. El inversionista extranjero en una empresa de capital totalmente extranjero puede, en cualquier momento, vender o transmitir en cualquier otra forma al Estado, o a un tercero, previa autorización gubernamental, su participación total o parcial en ella, recibiendo el precio correspondiente en moneda libremente convertible, salvo pacto expreso en contrario. Artículo 7. El precio que le corresponda recibir al inversionista extranjero en los casos a que se refieren los artículos 4 y 6 de esta Ley, es fijado por acuerdo de ambas partes, o en su defecto por una organización de reconocido prestigio internacional en la valoración de negocios, autorizada por el Ministerio de Finanzas y Precios para operar en el territorio nacional y contratada de común por las partes; o por acuerdo del inversionista extranjero en una empresa de capital totalmente extranjero con el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica. Artículo 8. 1. El Estado garantiza al inversionista extranjero la libre transferencia al exterior, en moneda libremente convertible, sin pago de impuesto o ninguna otra exaccion relacionada con dicha transferencia, de: a) Las utilidades netas o dividendos que obtenga por la explotación de la inversión; y b) las cantidades que debera recibir en los casos a que se refieren los articulos 3, 4 y 6 de esta Ley. 2. Los ciudadanos extranjeros que presten sus servicios a una empresa mixta, a las partes en cualquier otra forma de asociación económica internacional, o a una empresa de capital totalmente extranjero, siempre que no sean residentes permanentes en Cuba, tienen derecho a transferir al exterior los haberes que perciban, dentro de la cuantia y conforme a las demás regulaciones dictadas por el Banco Nacional de Cuba. Artículo 9. Las empresas mixtas y las partes en los contratos de asociación económica internacional, pagan los impuestos que figuran en el régimen especial que dispone esta Ley, hasta el vencimiento del termino por el que fueron autorizadas. Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a las tasas, contribuciones, con excepción de la contribución a la seguridad social, y deberes formales establecidos en la legislacion vigente, ni a las obligaciones de pago incluidas en la Ley de Minas de 21 de diciembre de 1994, u otras disposiciones legales que se dicten en materia de recursos naturales, las que son satisfechas en la forma y cuantía dispuestas en las mismas.
CAPITULO IV DE LOS SECTORES DESTINATARIOS Artículo 10. Pueden ser autorizadas inversiones extranjeras en todos los sectores, con la excepción de los servicios de salud y educación a la población y las instituciones armadas, salvo en su sistema empresarial. CAPITULO V DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS Artículo 11. Se consideran inversiones de capital extranjero, a los efectos de esta Ley: a) Las inversiones directas, en las que el inversionista extranjero participa de forma efectiva en la gestion de una empresa mixta o de capital totalmente extranjero y las que constituyen aportaciones suyas en contratos de asociación económica internacional; y b) las inversiones en acciones, o en otros títulos-valores, públicos o privados, que no tienen la condición de inversiones directas. Artículo 12. Las inversiones extranjeras adoptarán alguna de las formas siguientes: a) Empresa mixta; b) contrato de asociación económica internacional; y c) empresa de capital totalmente extranjero. SECCION SEGUNDA De la empresa mixta Articulo 13. 1. La empresa mixta implica la formación de una persona jurídica distinta a la de las partes, adopta la forma de compañía anónima por acciones nominativas y le es aplicable la legislación vigente en la materia. 2. Las proporciones del capital social que deben aportar el inversionista extranjero y el inversionista nacional, son acordadas por ambos socios y establecidas en la Autorización. 3. La constitución de una empresa mixta requiere la forma de escritura pública, y como anexos a ese instrumento notarial se insertan en el convenio de asociación económica, los estatutos por los que se regira la misma y la Autorización. El convenio de asociación económica contiene los pactos fundamentales entre los socios para la conducción y desarrollo de las operaciones de la empresa mixta, asi como para la consecución de sus objetivos, entre ellos los que garantizan la participación de la parte cubana en la administración o coadministración de la empresa y los relativos al mercado que se asegura para la producción o los servicios de la empresa; las bases del sistema de contabilidad y el cálculo y distribución de las utilidades. Los estatutos de la empresa mixta incluyen disposiciones relacionadas con la organización y operación de la sociedad, entre ellas las referentes a la junta general de accionistas, sus atribuciones y organización; al quorum requerido y los requisitos que se exijan para el ejercicio del derecho al voto en la junta general de accionistas; la estructura y las atribuciones del órgano de dirección y administración; el método mediante el cual estos órganos adoptan sus decisiones, tanto en la junta general de accionistas como en el órgano de dirección y administración, el cual puede ser desde la simple mayoria hasta la unanimidad; los casos de disolución y el procedimiento para liquidar la empresa; así como otras estipulaciones que resulten de la legislación vigente en esta materia, de esta Ley y del acuerdo de las partes. 4. Si en la escritura pública no se procede a designar la persona o personas que han de administrar la empresa mixta, posteriormente puede celebrarse la primera reunión de la junta general de accionistas y designar los miembros de su órgano de dirección y administración, según los estatutos. 5. Creada una empresa mixta, no pueden cambiar los socios, sino por acuerdo de las partes y con la aprobación de la autoridad que otorgó la Autorización. Se entiende por cambio de socios, la sustitución del extranjero por otra persona natural o jurídica o del nacional por otra persona jurídica. 6. Las empresas mixtas pueden crear oficinas, representaciones, sucursales y filiales, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, asi como tener participaciones en entidades en el exterior. 7. La empresa mixta adquiere personalidad jurídica, cuando se inscribe en el Registro que sobre estas actividades existe en la Cámara de Comercio de la República de Cuba. SECCION TERCERA Del contrato de asociación económica internacional Articulo 14. 1. El contrato de asociación económica internacional tiene, entre otras, las características siguientes: a) No implica la constitución de una persona jurídica distinta a la de los contratantes; b) puede tener por objeto la realización de cualquier actividad que le sea autorizada a las partes; c) los contratantes tienen libertad para estipular todos los pactos y cláusulas que entiendan convenir a sus intereses, con tal de que no infrinjan el objeto autorizado, las condiciones de la Autorización o la legislación vigente; d) cada parte contratante hace aportaciones distintas, constituyendo una acumulación de participaciones de las cuales son propietarios en todo momento y, aunque sin llegar a constituir un capital social, les es dable llegar a formar un fondo común, siempre y cuando quede determinada la porción de propiedad de cada uno de ellos. 2. En el texto del contrato, se hace constar la proporcion en que cada una de las partes abona los impuestos; y las epocas del año en que se procede a la distribución de los beneficios entre ellas, previo cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y a la contribución a las pérdidas, de producirse éstas. 3. En el contrato de asociación económica internacional, la parte que realiza un acto de gestión que beneficie a todas, es responsable frente a terceros por el total, pero en la relacion interna, cada una es responsable en la medida o en la proporción prevista en el contrato. 4. Otorgado un contrato de asociación económica internacional, no pueden cambiar los participes, sino por acuerdo de las partes y con la aprobación de la autoridad que concedió la Autorización. 5. El contrato de asociación económica internacional requiere para ser otorgado la forma de escritura pública y entra en vigor al momento de su inscripción en el Registro que sobre estas actividades existe en la Cámara de Comercio de la República de Cuba. SECCION CUARTA De la empresa de capital totalmente extranjero Articulo 15. 1. En la empresa de capital totalmente extranjero, el inversionista extranjero ejerce la dirección de la misma, disfruta de todos los derechos y responde por todas las obligaciones prescritas en la autorización. 2. El inversionista extranjero en empresas de capital totalmente extranjero, puede actuar como persona natural o jurídica dentro del territorio nacional cubano: a) Creando una filial cubana de la entidad extranjera de la que es propietario, bajo la forma de una compañia anonima por acciones nominativas e inscribiéndola en el Registro de la Cámara de Comercio de la República de Cuba; o b) inscribiendose en el Registro de la Cámara de Comercio de la República de Cuba y actuando por si mismo. CAPITULO VI De las inversiones en bienes inmuebles Artículo 16. 1. Al amparo de esta Ley se pueden realizar inversiones en bienes inmuebles y adquirir su propiedad u otros derechos reales. 2. Las inversiones en bienes inmuebles a que se refiere el apartado anterior, pueden destinarse a: a) Viviendas y edificaciones, dedicadas a residencia particular o para fines turísticos propios, de personas naturales no residentes permanentes en Cuba; b) viviendas u oficinas de personas jurídicas extranjeras; c) desarrollos inmobiliarios con fines de explotación turística. Artículo 17. Las inversiones que consisten en la adquisicion de inmuebles que constituyen en si mismas una actividad empresarial, se consideran inversiones directas. Artículo 18. Las condiciones y términos bajo los cuales se debe realizar la adquisición y transmisión de los inmuebles a que se refiere el Artículo 16 de esta Ley, se determinan en la Autorización y se ajustan a la legislación vigente. CAPITULO VII DE LOS APORTES Y SU VALORACION Artículo 19. a) Moneda libremente convertible; b) maquinarias, équipos, u otros bienes físicos o tangibles; c) derechos de propiedad intelectual y otros derechos sobre bienes intangibles; d) derecho de propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, y otros derechos reales sobre estos, incluídos los de usufructo y superficie; y e) otros bienes y derechos. Los aportes que no consistan en moneda libremente convertible, se valoran en esa moneda. 2. La transmisión a favor de los inversionistas nacionales de la propiedad o de otros derechos reales sobre bienes de propiedad estatal, para que sean aportados por aquellos, se efectúa bajo los principios establecidos en la Constitución de la República, y previa certificación del Ministerio de Finanzas y Precios, oido el parecer del órganismo correspondiente y con la aprobación del Comite Ejecutivo del Consejo de Ministros. En lo que respecta a los aportes de derechos de propiedad intelectual u otros derechos sobre bienes intangibles, se estara a lo dispuesto en la legislación vigente sobre ésta materia. 3. Los aportes en moneda libremente convertible, se tasan por su valor en el mercado internacional; y a los efectos del cambio en moneda nacional, para fines contables, se ajustan a las tasas de cambio del Banco Nacional de Cuba. La moneda libremente convertible que constituye aporte de capital extranjero, ingresa al país a través de una entidad bancaria autorizada a realizar operaciones en el territorio nacional. 4. Los aportes que no sean moneda libremente convertible, excepto los consistentes en derechos de propiedad intelectual y otros derechos sobre bienes intangibles, que estan destinados al capital social de empresas mixtas, o que constituyen aportaciones en contratos de asociación económica internacional, se valoran a través de los métodos que acuerden libremente los inversionistas,pudiendo disponerse que su valor se acredite con los correspondientes certificados periciales extendidos por entidades que posean autorización del Ministerio de Finanzas y Precios, y son transcriptos en la escritura pública que se otorgue. 5. La valoración de los aportes destinados a empresas de capital totalmente extranjero que no sean moneda libremente convertible, excepto los consistentes en derechos de propiedad intelectual y otros derechos sobre bienes intangibles, se hacen siempre por via de certificados periciales extendidos por entidades que posean autorización del Ministerio de Finanzas y Precios. 6. Los aportes consistentes en derechos de propiedad intelectual y otros derechos sobre bienes intangibles, se valoran por los métodos que libremente acuerden de conjunto los inversionistas nacionales y extranjeros y por el inversionista extranjero con el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica, en el caso de aportes a una empresa de capital totalmente extranjero. CAPITULO VIII DE LA NEGOCIACION Y AUTORIZACION Artículo 20. 1. Para la creación de una asociación económica internacional, el inversionista nacional debe negociar con el inversionista extranjero cada aspecto de la inversión, incluida su factibilidad económica, los aportes respectivos, la forma de dirección y administración que tiene esa asociación, así como los documentos jurídicos para su formalización. 2. Si se tratase de una empresa de capital totalmente extranjero, el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica indica al inversionista la entidad cubana responsable de la rama, subrama o de la actividad económica respecto a la que pretende realizar su inversión, con la que debe analizar su proposición y obtener la correspondiente aprobación escrita. Artículo 21. 1. La Autorización para efectuar inversiones extranjeras en el territorio nacional es otorgada por el Comite Ejecutivo del Consejo de Ministros, o por una Comisión designada por este. 2. Es facultad exclusiva del Comite Ejecutivo del Consejo de Ministros la Autorización de la inversión extranjera, cuando se trate de alguno de los sectores que a continuación se señalan o que tenga las características siguientes: a) Cuando la suma de los aportes de los inversionistas extranjeros y nacionales, sea superior al equivalente en moneda libremente convertible a diez (10) millones de dolares de los Estados Unidos de América; b) las empresas de capital totalmente extranjero; c) las que se realicen para explotar servicios públicos tales como transporte, comunicaciones, acueductos, electricidad, o para construir y explotar una obra pública. d) cuando intervenga una empresa extranjera con participación de capital de un estado extranjero; e) cuando incluya la explotación de un recurso natural, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre protección del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales; f) las que comprenden la transmisión de la propiedad estatal o de un derecho real propiedad del Estado; y g) el sistema empresarial de las instituciones armadas. 3. Corresponde a la Comision de Gobierno, autorizar las inversiones extranjeras no mencionadas en el apartado anterior. Artículo 22. El inversionista extranjero que pretende obtener Autorización para una empresa de capital totalmente extranjero, presenta conjuntamente con la entidad cubana correspondiente, la solicitud ante el Ministerio para la Inversion Extranjera y la Colaboracion Económica. Artículo 23. 1. Para la constitución de una empresa mixta o la celebración de un contrato de asociación económica internacional, la solicitud debe ser presentada ante el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica, suscrita conjuntamente por el inversionista extranjero y por el inversionista nacional. 2. Con la solicitud de inversion que se presenta, se acompañan los documentos siguientes: a) Para la constitución de empresas mixtas y el otorgamiento de contratos de asociación económica internacional, proyectos de "convenio de asociación económica", de los "estatutos" de la empresa mixta que se pretende constituir o del "contrato" que sera otorgado, asi como un estudio de factibilidad económica, en ambos casos. b) Respecto al inversionista extranjero, documentación que acredite su identidad y solvencia; y, además, los poderes que prueben su representación legítima si concurre con el carácter de persona jurídica. c) En cuanto al inversionista nacional, de tratarse de una empresa o entidad estatal, la aceptación expresa en forma escrita, extendida por la máxima autoridad de la rama, subrama o actividad de la economía en que se realiza la inversión extranjera; de tratarse de una sociedad mercantil o civil de servicio, de capital totalmente cubano, debe ser autorizada expresamente por acuerdo de su junta general de accionistas, la que concede poderes específicos, a los efectos de suscribir los documentos correspondientes con el inversionista extranjero. d) Cuando el inversionista extranjero se proponga la constitución de una empresa de capital totalmente extranjero, aceptacion extendida por la máxima autoridad de la rama, subrama o actividad económica en la cual pretende realizar su inversión, texto de los estatutos, estudio de factibilidad económica, documentación que acredite la identidad y solvencia del inversionista extranjero, y además, de tratarse de una persona jurídica, los poderes que acreditan su representación legítima a los efectos de la inversión de que se trate. e) Los documentos que acompañan la solicitud de inversión, deberan estar debidamente legalizados, cuando proceda. 3. Para que el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica admita la solicitud, esta debe haber sido presentada con las formalidades descritas en el presente artículo. 4. Admitida la solicitud por el Ministerio para la Inversion Extranjera y la Colaboración Económica, la somete en calidad de consulta a cuantos otros organismos e instituciones corresponda, a los efectos de obtener su dictamen en lo que a ellos concierne. 5. Cumplidos los anteriores tramites, el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica eleva al Comite Ejecutivo del Consejo de Ministros o a la Comisión de Gobierno, en su caso, el expediente formado al efecto con su evaluación, para que se adopte la decisión correspondiente. 6. La decisión denegando o autorizando la inversión extranjera, se dicta dentro del término de sesenta (60) días naturales, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud y debe ser notificada a los solicitantes. Artículo 24. 1. En la Autorización, se consignan las condiciones a que estara sometida esta, el objetivo y el término de la forma de inversión de que se trate. 2. Si el objetivo de la inversión aprobada es la explotación de un servicio público, o de un recurso natural, o la explotación y ejecución de una obra pública, el Comite Ejecutivo del Consejo de Ministros puede otorgar la correspondiente concesion administrativa, bajo los términos y condiciones que establezca. Artículo 25. Las condiciones establecidas en la Autorización, pueden ser aclaradas a traves del Ministerio para la Inversion Extranjera y la Colaboración Económica, a instancia de las partes.
CAPITULO IX DEL REGIMEN BANCARIO Artículo 26. 1. Las empresas mixtas, los inversionistas extranjeros y los inversionistas nacionales partes en contratos de asociación económica internacional, conjunta o indistintamente, y las empresas de capital totalmente extranjero, abren cuentas en moneda libremente convertible en cualquier banco del Sistema Bancario Nacional, a traves de las cuales efectuan los cobros y pagos que generan sus operaciones. 2. Las empresas mixtas y los inversionistas nacionales partes en contratos de asociación económica internacional, pueden abrir y operar cuentas en moneda libremente convertible en bancos radicados en el extranjero, previa autorización del Banco Nacional de Cuba. Artículo 27. Las empresas mixtas, las partes en los contratos de asociación económica internacional y las empresas de capital totalmente extranjero, pueden ser autorizadas excepcionalmente por el Comite Ejecutivo del Consejo de Ministros para realizar determinados cobros y pagos en moneda nacional no convertible. Artículo 28. Las empresas mixtas, los inversionistas extranjeros y los inversionistas nacionales partes en contratos de asociación económica internacional, y las empresas de capital totalmente extranjero, pueden concertar prestamos en moneda extranjera: a) Con un banco del Sistema Bancario Nacional o entidad financiera aprobada por el Banco Nacional de Cuba; b) con bancos o entidades financieras en el exterior, con arreglo a las regulaciones legales vigentes sobre esta materia. CAPITULO X DEL REGIMEN DE EXPORTACION E IMPORTACION Artículo 29. CAPITULO XI DEL REGIMEN LABORAL Artículo 30. En la actividad de las inversiones extranjeras se cumple la legislación laboral y de seguridad social vigente en Cuba, con las adecuaciones que figuran en esta Ley. Artículo 31. 1. Los trabajadores que presten sus servicios en las actividades correspondientes a las inversiones extranjeras serán, como norma general, cubanos o extranjeros residentes permanentes en Cuba. 2. No obstante, los órganos de dirección y administración de las empresas mixtas o de las empresas de capital totalmente extranjero o las partes en los contratos de asociación económica internacional, pueden decidir que determinados cargos de dirección superior o algunos puestos de trabajo de carácter técnico se desempeñen por personas no residentes permanentes en el país y, en esos casos, determinar el régimen laboral a aplicar y los derechos y obligaciones de esos trabajadores. Las personas no residentes permanentes en el país que sean contratados, estan sujetas a las disposiciones de inmigración y extranjeria vigentes en el país. Artículo 32. 1. Las empresas mixtas, las partes en los contratos de asociación económica internacional y las empresas de capital totalmente extranjero, pueden ser autorizadas a crear un fondo de estimulación económica para los trabajadores cubanos y extranjeros residentes permanentes en Cuba que presten sus servicios en actividades correspondientes a las inversiones extranjeras. 2. Las contribuciones al fondo de estimulación económica se hacen a partir de las utilidades obtenidas. La cuantía de esos aportes es acordada por las empresas mixtas, los inversionistas extranjeros y los inversionistas nacionales partes en contratos de asociación económica internacional, y por las empresas de capital totalmente extranjero con el Ministerio para la Inversion Extranjera y la Colaboración Económica. Artículo 33. 1. El personal cubano o extranjero residente permanente en Cuba que preste servicios en las empresas mixtas, con excepción de los integrantes de su órgano de dirección y administración, es contratado por una entidad empleadora propuesta por el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica y autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Los miembros del órgano de dirección y administración de la empresa mixta son designados por la junta general de accionistas y se vincularán laboralmente a la empresa mixta. Solo por excepción, al otorgarse la Autorización que apruebe la empresa mixta puede disponerse que todas las personas que presten sus servicios en la empresa mixta podran ser contratadas directamente por ella, y siempre con arreglo a las disposiciones legales vigentes en materia de contratación laboral. 2. Las personas que presten sus servicios a las partes en los contratos de asociación económica internacional son contratadas por la parte cubana, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en materia de contratación laboral. 3. En las empresas de capital totalmente extranjero, los servicios de los trabajadores cubanos o extranjeros residentes permanentes en Cuba, con excepción de los integrantes de su órgano superior de dirección y administración, se prestan mediante un contrato que otorga la empresa con una entidad empleadora propuesta por el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica, y autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Los miembros de los órganos de dirección y administración de la empresa de capital totalmente extranjero son designados por la empresa y se vincularán laboralmente a ésta. 4. Los pagos al personal cubano y extranjero residente permanente en Cuba se hacen en moneda nacional, que debe previamente obtenerse con divisas convertibles, fuera del caso de excepción señalado en el Artículo 27 de esta Ley. Artículo 34. 1. La entidad empleadora a que se refiere el Artículo anterior, contrata individualmente a los trabajadores cubanos y extranjeros residentes permanentes, los que mantienen con ella su vínculo laboral. Dicha entidad empleadora paga a esos trabajadores sus haberes. 2. Cuando las empresas mixtas o las empresas de capital totalmente extranjero, consideren que un determinado trabajador no satisface sus exigencias en el trabajo, pueden solicitar a la entidad empleadora que lo sustituya por otro. Cualquier reclamación laboral se resuelve en la entidad empleadora, la que paga a su costa al trabajador las indemnizaciones a que tuviere derecho, fijadas por las autoridades competentes; en los casos procedentes, la empresa mixta o la empresa de capital totalmente extranjero, resarce a la entidad empleadora por los pagos, de conformidad con el procedimiento que se establezca y todo debe ajustarse a la legislación vigente. Artículo 35. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes de este Capítulo, en la Autorización que aprueba la inversion extranjera, a modo de excepción pueden establecerse regulaciones laborales especiales. Artículo 36. Los resultados tecnológicos consistentes en innovaciones y otros bienes intangibles objeto de protección de la propiedad intelectual logrados en el marco de una asociación económica internacional o por los trabajadores cubanos de una empresa de capital extranjero, se rigen por lo dispuesto en la legislación vigente en la materia. Artículo 37. Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones complementarias sean necesarias para la mejor aplicación de lo que se dispone en el presente Capítulo, especialmente en las materias de contratación laboral y disciplina del trabajo. CAPITULO XII DEL REGIMEN ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ARANCELES Artículo 38. Las empresas mixtas, los inversionistas extranjeros y los inversionistas nacionales partes en contratos de asociación económica internacional, estan sujetos al pago de las obligaciones fiscales siguientes: a) Impuesto sobre utilidades; b) impuesto sobre la utilización de la fuerza de trabajo y la contribución a la seguridad social; c) aranceles y demas derechos recaudables en las aduanas; d) impuesto sobre el transporte terrestre, que grava la propiedad o posesión de vehículos automotores de transporte terrestre; y e) impuesto sobre documentos, que contempla las tasas y derechos por la solicitud, obtención o renovación de determinados documentos. Artículo 39. A los fines de esta Ley, el pago de los impuestos por las personas naturales y juridicas mencionadas en el Artículo anterior, tiene los beneficios siguientes: a) El Impuesto sobre Utilidades, se paga aplicando un tipo impositivo del treinta por ciento (30%) sobre la utilidad neta imponible. En los casos que por interes de la nacion se considere conveniente, el Comite Ejecutivo del Consejo de Ministros podra exonerar en parte o en su totalidad, el pago de impuesto sobre utilidades netas que se reinvierta en el país. b) Cuando concurre la explotación de recursos naturales, renovables o no, puede aumentarse el tipo impositivo del Impuesto sobre Utilidades por decisión del Comite Ejecutivo del Consejo de Ministros. En este caso, el tipo impositivo puede elevarse hasta un cincuenta por ciento (50%). c) En cuanto al impuesto sobre la utilización de la fuerza de trabajo y la contribución a la seguridad social, se establece lo siguiente: 1. Por la utilización de la fuerza de trabajo se otorga una bonificación sobre el tipo impositivo vigente, aplicándose el tipo impositivo del 11%. 2. Por la contribución a la seguridad social se aplica el tipo impositivo del 14%. 3. Los tipos impositivos expresados en los dos acápites anteriores, se aplican sobre la totalidad de los salarios y demás ingresos que por cualquier concepto perciban los trabajadores, excepto lo entregado a estos como estimulación económica. d) Los inversionistas extranjeros socios en empresas mixtas o partes en contratos de asociación económica internacional, quedan exentos del pago del Impuesto sobre los Ingresos Personales obtenidos a partir de las utilidades del negocio. Artículo 40. Las empresas de capital totalmente extranjero estan obligadas durante toda la duracion de sus operaciones, al pago de los tributos, con arreglo a la legislación del sistema tributario vigente. Artículo 41. A los fines de esta Ley, puede concederse a las personas naturales y jurídicas a que se refiere el presente Capítulo, facilidades especiales en cuanto al régimen aduanero, en correspondencia con lo establecido en la legislación vigente. Artículo 42. El pago de impuestos, aranceles y demás derechos recaudables en aduanas, se realiza en moneda libremente convertible, aun en aquellos casos en que su importe se exprese en moneda nacional, salvo los casos de excepción que establezca el Comite Ejecutivo del Consejo de Ministros. Artículo 43. El Ministerio de Finanzas y Precios, oido el parecer del Ministerio para la Inversion Extranjera y la Colaboración Económica y teniendo en cuenta los beneficios y la cuantia de la inversión, la recuperación del capital, y las indicaciones que se dispongan por el Comite Ejecutivo del Consejo de Ministros para los sectores de la economía priorizados y los beneficios que pueda reportar a la economía nacional, puede conceder exenciones totales o parciales, de manera temporal, u otorgar los beneficios que correspondan, con relación al sistema tributario especial. Artículo 44. Las empresas mixtas, las partes en los contratos de asociación económica internacional y las empresas de capital totalmente extranjero, estan sujetas a las "Normas de Valoración de los Activos y Pasivos más Significativos" dictadas por el Ministerio de Finanzas y Precios. Dichas personas pueden determinar libremente el sistema de contabilidad que les resulte más conveniente, siempre que el sistema adoptado se ajuste a los principios de contabilidad universalmente aceptados, y satisfaga las exigencias fiscales. CAPITULO
XIII
CAPITULO XIV DEL REGIMEN DE REGISTRO E INFORMACION FINANCIERA Artículo 48. Las empresas mixtas, los inversionistas nacionales y extranjeros partes en contratos de asociación económica internacional, y las empresas de capital totalmente extranjero, antes del comienzo de sus operaciones, se inscriben en el Registro que sobre estas actividades existe en la Cámara de Comercio de la República de Cuba, en un término de treinta (30) días naturales contados a partir de la fecha de Autorización. Artículo 49. 1. Las personas naturales y jurídicas a que se refiere el presente Capítulo, presentan al Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica, dentro de los noventa (90) días naturales siguientes a la fecha de término de su año fiscal, un Informe Anual de sus operaciones en dicho período. 2. La presentación por parte de las personas naturales y jurídicas comprendidas en el presente Capítulo del Informe Anual, se hace con independencia de sus obligaciones informativas para con el Ministerio de Finanzas y Precios, la administración tributaria correspondiente y otras que con carácter estadístico se establezcan. CAPITULO XV DEL REGIMEN DE ZONAS FRANCAS Y DE PARQUES INDUSTRIALES Artículo 50. Con el fin de estimular las exportaciones y el comercio internacional, el Comite Ejecutivo del Consejo de Ministros puede autorizar el establecimiento de Zonas Francas y Parques Industriales, en areas delimitadas del territorio nacional. Artículo 51. 1. Se consideran Zonas Francas, aquellas en las que se puede aplicar, por decisión del Comite Ejecutivo del Consejo de Ministros, un régimen especial en materia aduanera, cambiaria, tributaria, laboral, migratoria, de orden público, de inversión de capitales y de comercio exterior, y en las que pueden participar los inversionistas extranjeros para realizar operaciones financieras, de importación, exportación, almacenaje, actividades productivas o reexportación. 2. Se consideran Parques Industriales, aquellos en los que se puede aplicar por decisión del Comite Ejecutivo del Consejo de Ministros, un régimen especial en materia aduanera, tributaria, laboral, de inversión de capitales y de comercio exterior, para desarrollar actividades productivas con participación de capital extranjero. Artículo 52. En las autorizaciones de inversiones extranjeras, de ser procedente, se consignan las facilidades e incentivos particulares que se ofrecen al inversionista extranjero en las Zonas Francas y los Parques Industriales. Artículo 53. El establecimiento y las normas relativas al funcionamiento de las Zonas Francas y de los Parques Industriales, seran regulados por la legislación especial dictada al efecto. CAPITULO
XVI CAPITULO
XVII
CAPITULO XVII DEL REGIMEN DE SOLUCION DE CONFLICTOS Artículo 57. 1. Los conflictos que surgen de las relaciones entre los socios de una empresa mixta, o entre los inversionistas extranjeros y los inversionistas nacionales partes en contratos de asociación económica internacional o entre los socios de una empresa de capital totalmente extranjero bajo la forma de compañia anónima por acciones nominativas, se resuelven según lo acordado en los documentos constitutivos. 2. Igual regla se aplica cuando el conflicto se produce entre uno o más socios extranjeros y la empresa mixta o la empresa de capital totalmente extranjero a la que aquel o aquellos pertenecen. Artículo 58. Los litígios sobre la ejecución de contratos económicos que surgen entre las empresas mixtas, los inversionistas extranjeros y los inversionistas nacionales partes en contratos de asociación económica internacional y las empresas de capital totalmente extranjero, con las empresas estatales u otras entidades nacionales, son de la competencia de las instancias de las Salas de lo Económico de los Tribunales Populares que establezca el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.
DISPOSICION ESPECIAL UNICA: Las empresas mixtas, los inversionistas nacionales y extranjeros partes en contratos de asociacion economica internacional, y las empresas de capital totalmente extranjero, estan sujetas a las regulaciones que se establezcan en materia de Protección contra Catástrofes y Desastres Naturales. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: Esta Ley es de aplicación a las empresas mixtas y otras formas de asociación económica internacional, existentes y en operaciones a la fecha de su entrada en vigor. No obstante, los beneficios concedidos al amparo del Decreto-Ley No.50, del 15 de febrero de 1982, se mantendran vigentes durante todo el término de la asociación económica internacional. SEGUNDA: Esta Ley se aplica a las solicitudes de Autorización de inversión extranjera que estén en tramitación a la fecha de su entrada en vigor. El Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica, acordara con los solicitantes como proceder. TERCERA: Las disposiciones complementarias dictadas por los distintos organismos de la Administración Central del Estado para la mejor aplicación y ejecución de las normas del Decreto-Ley No.50, del 15 de febrero de 1982, en lo concerniente a cada uno, continuarán observándose en lo que no se oponga a la presente ley; los referidos organismos, en un plazo no mayor de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, revisarán las mencionadas normas y las armonizarán conforme a las prescripciones de esta. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Se derogan el Decreto-Ley No.50 "Sobre asociación económica entre entidades cubanas y extranjeras", del 15 de febrero de 1982, y cuantas otras disposiciones legales se opongan a las prescripciones de esta Ley, la que comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República. SEGUNDA: Se faculta al Comite Ejecutivo del Consejo de Ministros y a los Organismos de la Administración Central del Estado en lo que les compete, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el mejor cumplimiento de lo que por esta Ley se establece. DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de las Convenciones, en la ciudad de La Habana, a los cinco días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. Ricardo Alarcón de Quesada (Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. ----- del cinco de septiembre de 1995) |